Abogados expertos en Propiedad Intelectual e Industrial
¿Qué es la propiedad intelectual?
La propiedad intelectual ha sido generalmente considerada como una propiedad inmaterial, haciendo referencia al conjunto de derechos o prerrogativas reconocidos a los autores respecto de sus creaciones.
Podríamos distinguir dos modalidades: por una parte tenemos la propiedad industrial, relativa a las patentes, las marcas, a los diseños industriales y a las indicaciones geográficas. Por otro lado, tenemos los derechos de autor, englobando obras literarias, artísticas o científicas, a las interpretaciones o ejecuciones, a los fonogramas y a los programas de televisión y radio.
Ambas son distintas, por lo que, para cada una de ellas existen leyes y organismos en su gestión diferenciados. Para la identificación de los derechos de propiedad industrial interviene la Oficina Española de Patentes y Marcas y para el reconocimiento de los derechos de autor interviene el Registro de la Propiedad Intelectual.
¿En qué artículos se encuentran los delitos contra la propiedad industrial?
Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial se contienen, respectivamente, en las secciones 1ª, en los artículos 270-272 CP y 2ª, en los artículos 273-277 CP, del Capítulo XI de los delitos relativos a la proìedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, del Título XIII, de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
¿Qué bienes y servicios se pueden desmaterializar?
Los avances promovidos por la sociedad de la información y la comunicación, han supuesto la desmaterialización de una amplia variedad de servicios, entre los que podemos encontrar todos aquellos que comprendan derechos de propiedad intelectual.
Propiedad entendida, según la definición dada por la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual y votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en el año 2000, como bien de naturaleza intelectual merecedor de protección, incluidas las intervenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas.
En estos delitos se protege como bienes jurídicos estas “propiedades”, intelectual e industrial, con la serie de derechos que para sus titulares conllevan. El Código Penal ha optado por una configuración de carácter patrimonial, de manera que las facetas personales de la propiedad intelectual sólo se protegen en la medida que su vulneración posea trascendencia económica.
En los delitos contra la propiedad industrial, el Código Penal de 1995 acabó definitivamente con la discusión sobre si el registro de la patente, marca…era un elemento típico y, consecuentemente, objeto del dolo, al establecer expresamente en los preceptos correspondientes la necesidad de conocimiento del registro, algo que no se requiere en los delitos contra la propiedad intelectual.
Facultades morales del poseedor de una propiedad inmaterial
De las facultades morales del autor, la nota de perpetuidad se atribuye a dos de ellas: la de paternidad de la obra y la de integridad. Dichas facultades no se extinguen con la muerte de su titular como sucede con la mayoría de los derechos de la personalidad.
Esta cuestión sirve como criterio para excluir las facultades morales de la categoría de los derechos de la personalidad. Sin embargo, hay autores que sostienen la tesis personalista y llegan a la conclusión contraria argumentando que algunos derechos de la personalidad, como el honor o la fama, también presentan esta característica, y explican que en el ámbito del derecho de autor su finalidad consiste en salvaguardar la personalidad del creador reflejada en su obra más allá de su muerte.
Ambos argumentos pueden contestarse. Por una parte, en cuanto a su tiempo de vigencia, no puede asimilarse los derecho del honor, fama e intimidad y las facultades morales del autor, ya que la duración de las acciones civiles de protección del honor, intimidad o imagen de una persona fallecida es de ochenta años, mientras que para exigir respeto a la paternidad y a la integridad de la obra no hay ningún límite de tiempo.
Se trata de tipos dolosos, pues no está tipificada la modalidad imprudente. Algunos autores consideran que la exigencia del ánimo de lucro o de fines industriales o comerciales o de actuación en perjuicio de tercero podría excluir la posibilidad de comisión con dolo eventual.
No obstante, esto no es evidente, pues se podría compatibilizar esta modalidad con esos ánimos, de modo que una posible exclusión del dolo eventual debería fundamentarse con una argumentación adicional de carácter político criminal.
Conviene restringir el castigo a los supuestos de dolo directo, dado que, por ejemplo, el Código Penal ha dejado fuera de su ámbito la protección de las facetas personales de los derechos de autor que, en ocasiones, resultan más relevantes que las patrimoniales, que son las que sí que están protegidas.
Requisitos para comenzar un caso de propiedad intelectual
En diversos delitos contra la propiedad intelectual e industrial se establece como requisito típico “expreso” la ausencia de consentimiento o autorización del titular del correspondiente derecho de propiedad intelectual. Tal consentimiento o autorización operará a menudo como causa de justificación, excluyendo por tanto toda clase de ilicitud y no sólo el injusto penal del hecho.
Sin embargo, en otras ocasiones es posible que sólo excluya éste, encontrándonos ante una causa de exclusión de la tipicidad penal que dejaría subsistente la ilicitud derivada de las normas no penales sobre propiedad intelectual e industrial.
Entre estos supuestos podría estar, por ejemplo, el caso en que los titulares del derecho sean varios y sólo exista consentimiento de alguno de ellos. También se debe señalar que la invalidez o nulidad civil de algunas autorizaciones o consentimientos no supone inmediatamente su ineficacia penal, sino que podrían ser suficientes para excluir el injusto penal de la conducta, que seguiría siendo ilícita desde el punto de vista de la regulación extrapenal de la propiedad intelectual e industrial.
No se castigan respecto de estos delitos actos preparatorios de conspiración, proposición o provocación, por no preverse específicamente. Sin embargo, el legislador ha elevado la categoría de delito de un acto preparatorio de delitos contra la propiedad industrial, refiriéndose a “la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador”. Esta conducta se sanciona en el último párrafo del artículo 270 CP con la misma pena que los delitos consumados de los apartados anteriores. Esta situación encontraba su fundamento en la especial protección, por su importancia y vulnerabilidad de los programas de ordenador y en lo dispuesto en la Directiva comunitaria 91/250.
Las resoluciones judiciales no dejan lugar a duda sobre el hecho de que una misma conducta pueda encajar dentro del tipo de delito contra la propiedad intelectual y, a la vez, en uno contra la propiedad industrial. Cuando se entra a debatir sobre esta cuestión, se suele recurrir a los concursos de leyes, que se resuelve acudiendo a las reglas de la alternatividad o la absorción. Esta solución puede apoyarse en la igualdad de pena entre unos y otros preceptos.